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Ayer entró en vigor la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El plazo máximo para desarrollar la investigación judicial desde la incoación de la causa se amplía de 6 a 12 meses, y desparece el concepto de «causa compleja». Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas (de 6 meses o menos), el instructor no hubiere dictado resolución, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

El tribunal argumenta que su aplicación conllevaría «de forma indirecta», la obligación de vacunarse como requisito para mantener un puesto de trabajo en la hostelería o el ocio. La Junta deberá solicitar una nueva ratificación que contemple la aplicación de la orden únicamente a los clientes. El tribunal argumenta que su aplicación conllevaría «de forma indirecta», la obligación de vacunarse como requisito para mantener un puesto de trabajo en la hostelería o el ocio. La Junta deberá solicitar una nueva ratificación que contemple la aplicación de la orden únicamente a los clientes. El tribunal argumenta que su aplicación conllevaría «de forma indirecta», la obligación de vacunarse como requisito para mantener un puesto de trabajo en la hostelería o el ocio. La Junta deberá solicitar una nueva ratificación que contemple la aplicación de la orden únicamente a los clientes.

El Tribunal Supremo fijó ayer los criterios para aplicar en España los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de las hipotecas —las que regulan los procesos de desahucio— acordada el pasado marzo por el Tribunal de Justicia de la UE. El alto tribunal establece que los beneficios de la nueva ley hipotecaria española, aprobada en marzo, se extiendan a contratos firmados antes de su entrada en vigor. En la práctica, esto supone que los tribunales no admitirán desahucios con menos de 12 meses de impago.

El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) ya había declarado abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado en 2013, pero no fue hasta el pasado marzo cuando estableció qué criterios aplicar para la ejecución anticipada de la hipoteca en los contratos que hasta entonces estaban sujetos a estas cláusulas, que regulaban los desahucios. Los jueces europeos fijaron entonces que los tribunales podrían aplicar en su lugar el derecho hipotecario español si consideran que la cláusula de vencimiento anticipado era esencial para no romper el contrato.

Esta es la primera incógnita que solventó el Supremo en su esperada sentencia dictada ayer: el alto tribunal entiende que el préstamo hipotecario es “un negocio jurídico unitario o complejo” porque el consumidor se beneficia de un crédito más barato a cambio de que el banco obtenga una garantía en caso de impago, la vivienda. Por tanto, según los jueces, si la cláusula que sustenta esa garantía desaparece, el contrato quedaría anulado. Pero esa nulidad, advierte al Supremo, “expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales”, entre otras, la obligación de devolver de una sola vez todo lo que le queda por pagar del préstamo.

Para evitar estas consecuencias, el TJUE de Luxemburgo admitió el pasado marzo que la cláusula abusiva se sustituyera por los criterios que estableciera la ley vigente en cada país para admitir la ejecución anticipada de una hipoteca. Y ahí es donde la sentencia comunitaria dejó un sabor amargo a los consumidores españoles: la ley entonces vigente, de 2013, permitía ejecutar un préstamo hipotecario con un mínimo de tres cuotas impagadas, por lo que el fallo del tribunal de Luxemburgo respaldaba los desahucios a partir del cuarto impago.

Sin embargo, la reforma de la ley de garantía hipotecaria aprobada en marzo por el Gobierno español cambia, a favor del consumidor, los mínimos legales con los que el banco puede declarar el vencimiento anticipado de la hipoteca: en la primera mitad de la vida del préstamo, el banco podrá iniciar la demanda judicial si hay un impago de al menos 12 mensualidades o un 3% del importe del préstamo; mientras que en la segunda mitad del préstamo, debe acreditar un impago de al menos 15 meses o un 7% del capital.

En líneas generales, la aplicación que ahora hace el Supremo de la sentencia europea amplía los derechos de los consumidores, pero la resolución del alto tribunal, acordada por unanimidad en el pleno de la Sala de lo Civil, deja también alguna rendija abierta favorable a la banca. Estas surgen, sobre todo, del último de los criterios, no vinculantes, que ha establecido la Sala Civil para los procedimientos de ejecución hipotecaria abiertos en tribunales inferiores en los que todavía no se haya ejecutado el desahucio.

El Supremo fija que los procesos en los que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la ley hipotecaria de 2013 por aplicación de una cláusula contractual nula “deberían ser sobreseídos sin más trámite”. Aquellos en los que se ejecutó el préstamo después de la entrada en vigor de la ley de 2013 también deberán ser sobreseídos si el incumplimiento del cliente es inferior a las 12 cuotas que marca la normativa ahora vigente. Si el incumplimiento es superior a los criterios que establece la nueva ley, los tribunales podrán continuar la tramitación del proceso. Por último, la Sala fija que el sobreseimiento de los procesos no impedirá a las entidades poner una nueva demanda ejecutiva basada no en la cláusula abusiva de vencimiento anticipado, sino en la aplicación de la nueva ley hipotecaria.

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La Fiscalía de Málaga abrió el año pasado 94.970 diligencias previas para analizar la posible existencia de delitos aunque, finalmente, solo el 10% (9.644) acabaron realmente con una sentencia.

En los delitos contra la libertad sexual ha habido fuertes aumentos de las agresiones y de los abusos. En el primer caso se hicieron 223 diligencias previas, un 22% más, y en el segundo 224, un 36% más. No obstante, acabaron realmente con sentencia 10 casos de agresiones y 30 de abusos. Ha habido además un aumento del 177% en las diligencias abiertas por supuestos delitos de acoso sexual con 25.

Por otra parte hubo 3.226 diligencias por lesiones relacionadas con la violencia doméstica y de género, con 664 sentencias y 46 medidas de prisión.

En el caso de que un heredero renuncie a la herencia una vez prescrito el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), Hacienda lo tratará como una donación y deberán tributar los herederos que se han beneficiado de la repudiación, según indica la Dirección General de Tributos, en una consulta vinculante, de 4 de febrero de 2019.

La norma establece que cuando un heredero renuncia, en su lugar deberán tributar los demás herederos que se reparten la parte repudiada. La renuncia realizada por un heredero tan solo afecta a la parte del beneficiario que la realiza a efectos del ISD, sin que signifique que el repudiante haya adquirido antes su porción de la herencia, ni desde el punto de vista civil ni fiscal.

Explica la DGT que se trata de una ficción jurídica, de «un procedimiento de la técnica jurídica mediante el cual, por ley, se toma por verdadero algo que no lo es o que no existe y se le otorga determinados efectos jurídicos, bien un derecho, bien una obligación».

En este caso, la ficción legal tiene por finalidad evitar que la adquisición lucrativa del beneficiario de la repudiación quede sin tributar al prescribir el impuesto correspondiente a la sucesión del causante.

Con ello, apunta que tanto la aceptación como la renuncia de la herencia tienen el efecto de retrotraerlas al momento del fallecimiento del causante, lo que significa que tales bienes no pudieron pertenecer en ningún momento al repudiante.

Señala la DGT que «en cualquiera de los dos casos, pues, tributa el beneficiario de la repudiación, que será heredero -o, en su caso, legatario- del causante, lo cual resulta absolutamente lógico, ya que es en él en quien se manifiesta una capacidad económica, derivada de la adquisición de los bienes repudiados».



Los alumnos quedarán obligados a reparar los daños materiales en las instalaciones y a reconocer su responsabilidad por daños morales

La Consejería de Educación y Deporte ya tiene elaborado el anteproyecto de ley de reconocimiento de autoridad del profesorado, que consideran «inherente al ejercicio de la función docente» .
Otra de las grandes novedades de la nueva regulación es que se obliga a los alumnos a reparar los daños materiales producidos en las instalaciones escolares, y a pedir perdón o excusas al profesor, en público o privado, en caso de daños morales.
La ley parte de una premisa importante, al considerar que la autoridad del profesorado es una de las garantías del derecho fundamental de la educación, «inherente al ejercicio de su función docente y a su responsabilidad a la hora de desempeñar dicha función, y como tal ha de ser reconocida».
Reconoce a los profesores, entre otros, el derecho a recibir el trato, la consideración y el respeto que le corresponde, por parte del alumnado, de las familias, del resto del profesorado y de otro personal que preste su servicio en el centro docente, «conforme a la importancia social de la tarea que desempeña». También a desarrollar su labor en un clima de orden y respeto a sus derechos y a su dignidad o a la protección jurídica adecuada en el ejercicio de sus funciones docentes.

Atención psicológica

La protección jurídica y psicológica del personal docente se persigue considerándolo autoridad jurídica. Hasta ahora, solo los inspectores tenían la consideración de autoridad. Así, el profesorado que presta servicios en el Sistema Educativo Público de Andalucía tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública, y gozará de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico.

Y también se reconoce la presunción de veracidad, en estos términos: «En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por el profesorado que presta servicios en los centros docentes del Sistema Educativo Público de Andalucía tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad ‘iuris tantum’ o salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios alumnos y alumnas».

Reparación de daños

La Ley dedica un artículo a la responsabilidad y reparación de daños. Así, señala que el alumnado queda obligado a reparar los daños que cause individual o colectivamente, de forma intencionada o por negligencia, a las instalaciones, a los materiales del centro y a las pertenencias de otros miembros de la comunidad educativa, haciéndose cargo, en su caso del coste económico de su reparación. Asimismo, estará obligado a restituir lo sustraído, cuando sea posible. Los padres, madres o representantes legales asumirán la responsabilidad civil que les corresponda en los términos previstos en la ley. Por otra parte, en los casos de agresión física o moral al profesorado causada por el alumnado o, en su caso, por las personas con él relacionadas, la reparación del daño moral infligido, incluirá la petición de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad de los actos, bien en público o en privado, según corresponda por la naturaleza de los hechos, y ello sin perjuicio de otras medidas educativas correctoras o disciplinarias que puedan adoptarse o de la posible responsabilidad civil o penal en que se haya podido incurrir conforme a la legislación vigente.

El anteproyecto excluye de la aplicación de la ley a los centros privados. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los centros docentes de titularidad privada no concertados tendrán autonomía para establecer sus normas de organización, funcionamiento, convivencia y disciplina en el marco de la normativa vigente.

Entre los casos más recientes en Málaga se puede recordar el suceso de marzo, en el colegio Manuel Fernández de Churriana, donde una madre dio un cabezazo y partió el labio a una profesora. En enero, el director del Hans Christian Andersen fue agredido por un alumno de 11 años, que le propinó, puñetazos, arañazos y una fuerte patada en los genitales. Ambos casos están en los tribunales de justicia.

El órgano interpreta esta norma de forma retroactiva y ordena al Banco Santander a hacer frente al pago de 1.990 euros del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD).

El Juzgado de Primera Instancia 18 bis de Málaga ha dictado una sentencia con fecha 12 de noviembre sólo una semana después del reciente episodio ocurrido en el Tribunal Supremo en relación a cuenta del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, lo que obliga a una entidad financiera, el Banco Santander, a abonar dicho impuesto, pese a que el Alto Tribunal dictó que debía ser asumida esa suma por parte de los consumidores, aunque el Gobierno de Pedro Sánchez emitió un real decreto para que siguieran sufragando el mismo los bancos. La entidad deberá pagar 1.990 euros.

El órgano que ha emitido la sentencia es el que se creó para atender las cláusulas abusivas. Es uno de los tres existentes en Málaga y su criterio, al menos en primera instancia, afectará a 12.000 demandas pendientes de resolver entre la banca y los consumidores de la provincia. Luego habrá de pronunciarse la Audiencia Provincial.

Lo segundo, que la Sentencia ocupa 51 páginas, y hace memoria de lo acontecido en las últimas semanas. Desde las tres Sentencias del propio Tribunal Supremo, de 16 de octubre, que supusieron el cambio de doctrina jurisprudencial, pasando por la deliberación y posterior cambio de parecer del Pleno de lo Contencioso, hasta llegar a la publicación del Real Decreto del Gobierno de Pedro Sánchez, que finalmente sirve de base al Juzgador para determinar que sea el banco, y no el cliente, quien abone el concepto tributario en cuestión. Además, termina condenando en costas a la entidad.

Ya ocurrió a finales de 2016 cuando, desautorizando al Supremo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó que no se podían poner límites a las reclamaciones sobre cláusulas suelo en los créditos hipotecarios si aquellas se estimaban abusivas.

En septiembre de 2017 le llegó el turno a las hipotecas en divisas, estimadas nulas por el TJUE si carecen de «información suficiente» al firmarlas. Otras cuestiones sobre la ‘letra pequeña’ de esos préstamos siguen pendientes de pronunciamiento en la Corte de Luxemburgo relativas a cláusulas de vencimiento, intereses, vinculación al IRPH, papel de fondos «buitre» y desahucios –probablemente termine anulándolos si las ejecuciones se inician por un solo impago–.

Algunas de esas cuestiones prejudiciales fueron planteadas por el alto tribunal español, otras por juzgados de lo civil. Esta última sería la vía que cabría ahora, según las organizaciones de consumidores, donde creen que el cambio de criterio tan rápido del Supremo y lo apretado de su decisión –que contará con uno de los votos particulares más numeroso que se recuerdan– puede llevar a alguno de esos magistrados de Primera Instancia a llevar sus dudas ante la curia comunitaria.

La otra vía de recurso sería ante el Tribunal Constitucional (TC), a través de uno de los cientos de pleitos abiertos. Para prosperar tendría que probarse la vulneración de algún derecho fundamental, algo complicado a priori al ser la decisión de una Sala completa del Supremo.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional y nula de la ley del Parlamento Catalán que regula las Asociaciones de Cannabis porque considera que invade las competencias que corresponden al Estado

El TC resuelve el recurso de inconstitucionalidad 5003/2017 contra la ley Catalana de Asociaciones de Consumidores de Cannabis. Declara que se trata de una norma inconstitucional y nula de la ley del Parlamento Catalán que regula las Asociaciones de Cannabis al considerar que esta debería ser competencia del Estado en esta materia penal como expresa el artículo 149.1.6. de la Constitución Española.

El Magistrado Ricardo Enríquez, quien ha sido ponente en este caso, aclara que, aunque el cannabis contiene elementos o principios activos susceptibles de aplicación terapéutica no es, en sentido estricto, un fármaco o medicamento, sino una sustancia calificada como estupefaciente. Además, recordemos que el Código Penal regula la actividad con drogas tóxicas y estupefacientes bajo una pena en los artículos 368 y siguientes.

El TC ha recordado que esta norma que ha sido impugnada es similar a los recursos de inconstitucionalidad que fueron presentados en el Gobierno contra la Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis de Navarra y contra el artículo 83 de la Ley del Parlamento Vasco 1/2016, de 7 de abril, de atención integral de las adiciones y drogodependencias. Estas también han sido declaradas inconstitucionales por SSTC 144/2017, de 14 de diciembre y 29/2018, de 8 de marzo, respectivamente.

Esta ley Catalana tiene un régimen jurídico completo y acabado de las “asociaciones de consumidores de cannabis”, además de estar directamente dirigido a “articular el consumo y cultivo compartido de cannabis” o “el consumo, abastecimiento y dispensación” de esta sustancia “cuya disciplina normativa se reserva el Estado”. Como ocurrió con la de la ley Foral, la Catalana “reconoce a los clubes (asociaciones de consumidores de cannabis) funciones de acopio o adquisición y ulterior distribución” de cannabis. Se entiende que los “clubes de consumidores de cannabis” incurren en esta invasión competencial, ya que se definen como un “espacio de ámbito privado gestionado por una asociación de consumidores de cannabis, que reúne las condiciones idóneas para el consumo de cannabis por parte de sus miembros y donde se lleva a cabo principalmente esta actividad”.

Además, la resolución tampoco acepta que se trate de una competencia autonómica en materia de asociaciones y de salud, pues ni el artículo 118 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) ni el artículo 162.3 b) del EAC amparan esta norma. Con la misma conclusión, debe alcanzarse el tercer título competencial invocado desde la comunidad autónoma y no examinado en esas sentencias anteriores: consumo y protección de los consumidores y usuarios.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina jurisprudencial que la expulsión de España de un ciudadano extranjero por vía administrativa como consecuencia de una condena penal solo es procedente cuando la pena mínima prevista en el Código Penal para el delito por el que ha sido condenado sea superior a 1 año de prisión.

Al existir sentencias contradictorias de los Tribunales Superiores de Justicia de distintas comunidades autónomas, la Sala establece cómo tiene que interpretarse el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) que regula la expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, del extranjero que haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

En primer lugar, la Sala establece que la pena a la que se refiere dicho artículo es la prevista en abstracto en el Código Penal para el delito cometido, y no la pena concreta impuesta al afectado en sentencia. Y en segundo término, indica que la referencia a la pena superior a un año, debe interpretarse como la pena mínima que recoja el Código para cada delito.

Textualmente, la doctrina jurisprudencial acordada por el Supremo señala que “el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) -y, en concreto, su inciso “delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año”- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea “una pena privativa de libertad superior a un año”, esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos”.

Del precepto, explica la sentencia, no se deduce ninguna referencia a la condena concreta que se le impusiera al ciudadano extranjero, sino que lo único que exige y requiere es que la sanción prevista en el Código Penal español para el delito por el que se le condena sea una pena privativa de libertad superior al año, aunque la pena privativa de libertad que se le haya impuesto sea inferior al año.

“Se trata de una infracción objetiva en la que la valoración subjetiva de los hechos determinantes de la condena penal ya fue realizada por el tribunal penal, y tal valoración, con el juego de grados, atenuantes o conformidades, pudo dar lugar a una concreta pena privativa de libertad inferior al año; pero tal valoración subjetiva no le corresponde realizarla, de nuevo, a la administración en el momento de la imposición de la sanción de expulsión, ya que el legislador sólo ha habilitado a la misma para la comprobación de que el delito, por el que el extranjero fue condenado, está sancionado, en el Código Penal español, con una pena privativa de libertad superior al año”, subraya la Sala.

El precepto, según los magistrados, no se refiere a la conducta sino al delito, por lo que la decisión se debe adoptar sin considerar si el hecho se consumó o quedó en tentativa o la incidencia de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues la aplicación del mismo quedaría al arbitrio de que la acusación solicite mayor o menor pena o de que el tribunal del orden penal la imponga por encima o no de dicho umbral. En este contexto, la Sala se inclina por la interpretación de la “pena abstracta” o “pena tipo”, ya que si se aplica la contraria, “pena concreta”, se podría dar la circunstancia de que algún extranjero fuera expulsado al ser condenado penalmente por una pena superior a un año –por el juego y aplicación de las circunstancias agravantes concurrentes- por un delito que sólo tenga prevista en el Código Penal una pena de prisión inferior a un año. Recuerda el tribunal, además, que esta causa de expulsión recogida en el artículo 57.2 de la LOEX es una transposición de la normativa europea que ha sido decidida en un ámbito comunitario que no admite interpretaciones concretas en el ámbito del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro.

En la sentencia que fija la doctrina jurisprudencial, el Supremo resuelve el caso planteado por un ciudadano extranjero con una orden de expulsión de España, con prohibición de entrada durante siete años, como consecuencia de una sentencia firme a ocho meses de prisión por un delito de atentado a agentes de la autoridad. El tribunal estima el recurso de casación del interesado y anula la orden de expulsión dictada por la Subdelegación de Gobierno de Sevilla, de 19 de noviembre de 2015, al considerar que dicho delito “ni estaba ni está sancionado” en el Código Penal tanto en el momento en el que ocurrieron los hechos –uno a tres años de prisión Ley Orgánica 10/1995- como en una reforma posterior –seis meses a tres años de prisión Ley Orgánica 1/2015- con una pena privativa de libertad superior a un año.

La sentencia incluye dos votos particulares firmados por los magistrados Rafael Fernández Valverde y José Juan Suay Rincón que expresan su discrepancia con el criterio de la mayoría sobre la interpretación del citado artículo. En concreto, defienden que la sanción a considerar no debería ser la prevista en el Código Penal para el delito por que ha sido condenado el ciudadano extranjero, como afirman los demás magistrados, sino la pena por la que, concretamente, es condenado.

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