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El Tribunal Supremo fijó ayer los criterios para aplicar en España los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de las hipotecas —las que regulan los procesos de desahucio— acordada el pasado marzo por el Tribunal de Justicia de la UE. El alto tribunal establece que los beneficios de la nueva ley hipotecaria española, aprobada en marzo, se extiendan a contratos firmados antes de su entrada en vigor. En la práctica, esto supone que los tribunales no admitirán desahucios con menos de 12 meses de impago.

El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) ya había declarado abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado en 2013, pero no fue hasta el pasado marzo cuando estableció qué criterios aplicar para la ejecución anticipada de la hipoteca en los contratos que hasta entonces estaban sujetos a estas cláusulas, que regulaban los desahucios. Los jueces europeos fijaron entonces que los tribunales podrían aplicar en su lugar el derecho hipotecario español si consideran que la cláusula de vencimiento anticipado era esencial para no romper el contrato.

Esta es la primera incógnita que solventó el Supremo en su esperada sentencia dictada ayer: el alto tribunal entiende que el préstamo hipotecario es “un negocio jurídico unitario o complejo” porque el consumidor se beneficia de un crédito más barato a cambio de que el banco obtenga una garantía en caso de impago, la vivienda. Por tanto, según los jueces, si la cláusula que sustenta esa garantía desaparece, el contrato quedaría anulado. Pero esa nulidad, advierte al Supremo, “expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales”, entre otras, la obligación de devolver de una sola vez todo lo que le queda por pagar del préstamo.

Para evitar estas consecuencias, el TJUE de Luxemburgo admitió el pasado marzo que la cláusula abusiva se sustituyera por los criterios que estableciera la ley vigente en cada país para admitir la ejecución anticipada de una hipoteca. Y ahí es donde la sentencia comunitaria dejó un sabor amargo a los consumidores españoles: la ley entonces vigente, de 2013, permitía ejecutar un préstamo hipotecario con un mínimo de tres cuotas impagadas, por lo que el fallo del tribunal de Luxemburgo respaldaba los desahucios a partir del cuarto impago.

Sin embargo, la reforma de la ley de garantía hipotecaria aprobada en marzo por el Gobierno español cambia, a favor del consumidor, los mínimos legales con los que el banco puede declarar el vencimiento anticipado de la hipoteca: en la primera mitad de la vida del préstamo, el banco podrá iniciar la demanda judicial si hay un impago de al menos 12 mensualidades o un 3% del importe del préstamo; mientras que en la segunda mitad del préstamo, debe acreditar un impago de al menos 15 meses o un 7% del capital.

En líneas generales, la aplicación que ahora hace el Supremo de la sentencia europea amplía los derechos de los consumidores, pero la resolución del alto tribunal, acordada por unanimidad en el pleno de la Sala de lo Civil, deja también alguna rendija abierta favorable a la banca. Estas surgen, sobre todo, del último de los criterios, no vinculantes, que ha establecido la Sala Civil para los procedimientos de ejecución hipotecaria abiertos en tribunales inferiores en los que todavía no se haya ejecutado el desahucio.

El Supremo fija que los procesos en los que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la ley hipotecaria de 2013 por aplicación de una cláusula contractual nula “deberían ser sobreseídos sin más trámite”. Aquellos en los que se ejecutó el préstamo después de la entrada en vigor de la ley de 2013 también deberán ser sobreseídos si el incumplimiento del cliente es inferior a las 12 cuotas que marca la normativa ahora vigente. Si el incumplimiento es superior a los criterios que establece la nueva ley, los tribunales podrán continuar la tramitación del proceso. Por último, la Sala fija que el sobreseimiento de los procesos no impedirá a las entidades poner una nueva demanda ejecutiva basada no en la cláusula abusiva de vencimiento anticipado, sino en la aplicación de la nueva ley hipotecaria.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina jurisprudencial que la expulsión de España de un ciudadano extranjero por vía administrativa como consecuencia de una condena penal solo es procedente cuando la pena mínima prevista en el Código Penal para el delito por el que ha sido condenado sea superior a 1 año de prisión.

Al existir sentencias contradictorias de los Tribunales Superiores de Justicia de distintas comunidades autónomas, la Sala establece cómo tiene que interpretarse el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) que regula la expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, del extranjero que haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

En primer lugar, la Sala establece que la pena a la que se refiere dicho artículo es la prevista en abstracto en el Código Penal para el delito cometido, y no la pena concreta impuesta al afectado en sentencia. Y en segundo término, indica que la referencia a la pena superior a un año, debe interpretarse como la pena mínima que recoja el Código para cada delito.

Textualmente, la doctrina jurisprudencial acordada por el Supremo señala que “el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) -y, en concreto, su inciso “delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año”- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea “una pena privativa de libertad superior a un año”, esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos”.

Del precepto, explica la sentencia, no se deduce ninguna referencia a la condena concreta que se le impusiera al ciudadano extranjero, sino que lo único que exige y requiere es que la sanción prevista en el Código Penal español para el delito por el que se le condena sea una pena privativa de libertad superior al año, aunque la pena privativa de libertad que se le haya impuesto sea inferior al año.

“Se trata de una infracción objetiva en la que la valoración subjetiva de los hechos determinantes de la condena penal ya fue realizada por el tribunal penal, y tal valoración, con el juego de grados, atenuantes o conformidades, pudo dar lugar a una concreta pena privativa de libertad inferior al año; pero tal valoración subjetiva no le corresponde realizarla, de nuevo, a la administración en el momento de la imposición de la sanción de expulsión, ya que el legislador sólo ha habilitado a la misma para la comprobación de que el delito, por el que el extranjero fue condenado, está sancionado, en el Código Penal español, con una pena privativa de libertad superior al año”, subraya la Sala.

El precepto, según los magistrados, no se refiere a la conducta sino al delito, por lo que la decisión se debe adoptar sin considerar si el hecho se consumó o quedó en tentativa o la incidencia de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues la aplicación del mismo quedaría al arbitrio de que la acusación solicite mayor o menor pena o de que el tribunal del orden penal la imponga por encima o no de dicho umbral. En este contexto, la Sala se inclina por la interpretación de la “pena abstracta” o “pena tipo”, ya que si se aplica la contraria, “pena concreta”, se podría dar la circunstancia de que algún extranjero fuera expulsado al ser condenado penalmente por una pena superior a un año –por el juego y aplicación de las circunstancias agravantes concurrentes- por un delito que sólo tenga prevista en el Código Penal una pena de prisión inferior a un año. Recuerda el tribunal, además, que esta causa de expulsión recogida en el artículo 57.2 de la LOEX es una transposición de la normativa europea que ha sido decidida en un ámbito comunitario que no admite interpretaciones concretas en el ámbito del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro.

En la sentencia que fija la doctrina jurisprudencial, el Supremo resuelve el caso planteado por un ciudadano extranjero con una orden de expulsión de España, con prohibición de entrada durante siete años, como consecuencia de una sentencia firme a ocho meses de prisión por un delito de atentado a agentes de la autoridad. El tribunal estima el recurso de casación del interesado y anula la orden de expulsión dictada por la Subdelegación de Gobierno de Sevilla, de 19 de noviembre de 2015, al considerar que dicho delito “ni estaba ni está sancionado” en el Código Penal tanto en el momento en el que ocurrieron los hechos –uno a tres años de prisión Ley Orgánica 10/1995- como en una reforma posterior –seis meses a tres años de prisión Ley Orgánica 1/2015- con una pena privativa de libertad superior a un año.

La sentencia incluye dos votos particulares firmados por los magistrados Rafael Fernández Valverde y José Juan Suay Rincón que expresan su discrepancia con el criterio de la mayoría sobre la interpretación del citado artículo. En concreto, defienden que la sanción a considerar no debería ser la prevista en el Código Penal para el delito por que ha sido condenado el ciudadano extranjero, como afirman los demás magistrados, sino la pena por la que, concretamente, es condenado.

Según la correcta interpretación del contrato por parte del tribunal sentenciador, la promotora – vendedora- se obligaba frente a la parte compradora a que la entidad de crédito autorizara la subrogación en el préstamo hipotecario. Al haber denegado la entidad de crédito tal subrogación, el propio incumplimiento de la promotora impide que pueda exigir el cumplimiento de la compradora. Se desestima el recurso de casación. Sentencia nº 748/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de Diciembre de 2015